Todos los humanos son iguales, pero algunos más que otros

“¿Un político arrestado? ¿Por qué no? Pero ¿un millonario? Eso sería inimaginable porque su sociedad está basada en el principio de que no existe nada superior al dinero. Lo divertido es que sigan llamando ‘oligarcas’ a los nuestros, mientras que los verdaderos oligarcas no existen más que en Occidente”.
Giuliano da Empoli en El Mago del Kremlin (2023)
Cuando Ricardo Soulé de Vox Dei le agregó la letra a la canción Apocalipsis en la presentación en vivo del clásico álbum La Biblia, allá por mediados de los ‘80, no imaginó cuán profética sería: “No puede ser el final. Aquí no termina. ¡Aquí empieza!”
La renuncia en cascada de Manuel Adorni y la designación del impoluto Diego Santilli pueden leerse como el inició de una próspera, aunque nunca definitiva, amistad del gobierno de Javier Milei con los principales grupos mediáticos del país. Pocos días antes, pese al tweet fijado del Presidente, el gobierno libertario autorizó la compra de Telefónica por parte del Grupo Clarín, previó cumplimiento de algunos requisitos que pronto serán olvidados. Por su parte, este grupo empresarial y el más que centenario diario argentino —dejando en el olvido las invectivas presidenciales contra el director del diario La Nación, Fernán Saguier, para pedirle que renuncien algunos de sus periodistas— recogieron el guante y rescataron del olvido, luego de tres injustificables e indefendibles años de inmovilidad, la causa por enriquecimiento ilícito y lavado de dinero de Martín Insaurralde y Jessica Cirio. Y en cualquier momento vuelven a escarbar en la Patagonia.
Pero la pareja de Adorni y Bettina Angeletti, que acaparó los medios en estos últimos casi tres meses, pronto será olvidada —salvo que sea necesario— y podrá disfrutar del dinero guardado en el pendrive, de los videojuegos y, tal vez con suerte, el ex jefe de gabinete solo sea condenado por el delito de omisión maliciosa que, de acuerdo al artículo 268 ter del Código Penal, tiene una pena de “prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua”. La nada misma.
Claramente, como cantaba Soulé, aquí no termina el cambalache de empresarios, políticos y delincuentes mezclados en el mismo lodo, pero tampoco es que recién empieza, sino más bien que la saga continúa.
En efecto, en medio de esta orgía amoral oficialista, el pasado domingo 14 de junio Horacio Verbitsky informó en este medio cómo detrás de Adorni y su esposa también se acogieron a la Ley de Inocencia Fiscal y a su procedimiento simplificado de declaración de ganancias “el colosal desregulador Sturzenegger; el titular de ARCA, Andrés Vázquez; su predecesor Juan Pazo, el embajador en Europa Fernando Iglesias; el diputado libertario Alberto Benegas Lynch (n); el propagandista del gobierno Antonio Aracre; el asesor del Ministro de Economía, Felipe Núñez; el ex diputado José Espert, que fue el miembro informante en Diputados de la ley de inocencia fiscal; el ex jefe de gabinete, Guillermo Francos; la segunda de Adorni, Aimé Ayelén Vázquez; el cineasta presidencial Santiago Oría [así como], la ingeniosa escribana de Adorni, Adriana Nechevenko”. De esta manera, evitan informar su patrimonio y consumos personales, y así logran blindar las declaraciones de períodos anteriores. A esta nómina, según Rolando Graña y Cristian Cimminelli, debemos sumar a Nicolás Wiñazki, Luis Gasulla, Eduardo Feinmann, Silvina Martínez, compañera de Luis Majul, y seguramente muchos más.
Si introducimos en esta melange marital y de inocentes fiscales a la problemática del narcotráfico, un excelente informe elaborado por el Ministerio de Seguridad entre 2015 y 2019, y dirigido por la Dra. Mariana Souto Zabaleta —que lamentablemente no ha sido publicado—demostraba que “solo el 2% de las causas por narcotráfico llegan a una sentencia [1]. No es un fenómeno aislado. Algo similar ocurre con los casos de corrupción; de ellos, apenas el 8% alcanza la etapa del juicio”. Pero la situación es aún peor: el 36% de las causas fueron iniciadas por tenencia para consumo personal, pese a la existencia del fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, “el 30% de las condenas fueron dispuestas por tenencia de droga para comercio y el 28,3%, por transporte de sustancias ilícitas. El 17% de los expedientes comenzaron por tenencia simple y por comercio minorista se originó el 10%”. O sea, los narcotraficantes y lavadores de dinero de los barrios de lujo del país y adyacencias, te los debo.

En este mismo sentido, el Centro de Estudios Latinoamericanos sobre la Inseguridad y la Violencia (CELIV) de la Universidad Nacional de Tres de Febrero publicó un documento de trabajo [2] con los resultados de encuestas realizadas a presos. Por ejemplo, en el año 2014, el 53,4% estaba detenido por robos promedio de 12.500 dólares, un 19,4% por homicidios y un 10,9% por la Ley de Drogas 23.737. En lo que refiere a este último punto, el 41,3% estaba condenado por venta y el 46,2% por transporte. Por su parte, Marcelo Bergman sostiene que “la justicia latinoamericana ha procesado a miles de personas por drogas. En las cárceles de la región, hay al menos 400.000 reclusos cumpliendo condenas vinculadas a las drogas (…), pero que son los eslabones muy menores en la cadena” [3].
Por otro lado, un informe de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) de 2025 muestra que los Tribunales Orales en lo Criminal Federal del todo el país y los Tribunales Orales en lo Penal Económico con asiento en la Ciudad de Buenos Aires” dictaron solo 91 sentencias entre 2019 y marzo de 2024. Éstas se distribuyeron de la siguiente manera: once fueron dictadas en 2019, tres en 2020, veinte en 2021, 28 en 2022, 25 en 2023 y cuatro en el primer trimestre de 2024. Sin embargo, “de las 310 personas físicas condenadas, 111 fueron beneficiadas con la imposición de penas de ejecución condicional, mientras que 199 recibieron condenas de cumplimiento efectivo”.
De acuerdo a Pedro Biscay, director ejecutivo del Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE), esta situación se debe a que “en la Argentina no hay técnicas avanzadas de investigación, que son muy importantes para entender que al delito económico hay que estudiarlo financieramente y no tanto con la lógica del derecho penal tradicional”. La base de datos del CIPCE muestra que “en los últimos 25 años se denunciaron en la Argentina delitos económicos por 10.144,7 millones de dólares”, de los cuales muy pocos terminaron con sentencias. Además, contiene información de “750 causas judiciales registradas entre 1980 y 2005 donde empresas, funcionarios, políticos y particulares están imputados por delitos como fraude contra el Estado, sobornos, lavado de dinero, quiebras societarias y vaciamiento de bancos, entre otros”. En función de los datos recolectados, Biscay concluye que “la estrategia de persecución penal de los delitos económicos en la Argentina ha demostrado ser un fracaso”.
Sin embargo, no existen muchas diferencias con lo que ocurre en el resto del mundo. Por ejemplo, el Federal Bureau of Prisions de Estados Unidos informa que solo el 3,9% de los detenidos están condenados por “extorsión, fraude y soborno” y el 0,1% por lavado de dinero. En el caso de la Unión Europea, Eurostat y el Consejo de Europa no publican un número separado para lavado o corrupción. Ambos delitos se encuentran consignados bajo la categoría de “actos que implican fraude, engaño o corrupción”, la cual representa únicamente el 4,8% de los presos en la Unión Europea, sobre un total de poco más de un millón de detenidos al 31 de enero de 2024. En cuanto a este último porcentaje, se estima que más del 90% corresponde a fraudes comunes (estafas, fraude fiscal).
En síntesis, aquellos que lavan dinero del narcotráfico o de otros delitos complejos, los corruptos y los que contaminan el medio ambiente, es decir aquellos que dañan a toda la sociedad con sus actos, prácticamente no son perseguidos ni condenados por el Poder Judicial.
En palabras de Mariano Ciafardini, existe “mucha más criminalidad en las altas franjas de ingresos que en las bajas, aunque la primera es menos visible pero gravísima en sus consecuencias” [4].

Delitos sociales
El concepto moderno de delito se construyó sobre la idea que es una conducta individual que infringe una norma penal previamente establecida. La tradición liberal del derecho penal puso especial énfasis en la limitación del poder estatal, la legalidad y la protección de derechos individuales frente al Estado. En este modelo, la función principal del derecho penal era responder frente a ataques concretos contra bienes jurídicos como la vida, la libertad o la propiedad.
Sin embargo, las transformaciones económicas y sociales del siglo XX modificaron este panorama. Las sociedades industriales y tecnológicas generaron nuevas formas de riesgo: contaminación ambiental, crisis financieras, manipulación empresarial, delitos informáticos y daños producidos por organizaciones complejas. En muchos de estos casos resulta difícil identificar una víctima individual o atribuir el daño a una única persona.
Frente a esta realidad, la teoría del bien jurídico amplió su alcance incorporando bienes colectivos o supra-individuales. Éstos son intereses cuya titularidad pertenece a la sociedad en su conjunto: el ambiente, la administración pública, la seguridad económica, la salud pública o la confianza en las instituciones democráticas.
La corrupción constituye un ejemplo claro. Cuando un funcionario recibe un beneficio ilegal para favorecer intereses particulares, el daño no se limita al patrimonio público afectado. También se perjudica la igualdad ante la ley, la confianza ciudadana y la legitimidad de las instituciones. El acto corrupto posee una dimensión social porque altera reglas fundamentales de convivencia.
En el mismo sentido, un delito ambiental presenta características particulares. La contaminación de un río o la destrucción de un ecosistema pueden afectar a miles de personas, incluso a individuos que todavía no existen. Esto introduce una dimensión temporal e inter-generacional que supera la concepción tradicional del delito como conflicto entre individuos presentes.
A partir de estas dificultades surge la teoría del daño social (social harm), que propone ampliar la mirada criminológica. Esta corriente sostiene que no todo daño relevante socialmente aparece necesariamente como delito, y que existen prácticas legalmente permitidas que pueden producir consecuencias profundamente perjudiciales. El análisis debe considerar entonces no solamente la infracción normativa sino también la magnitud del perjuicio producido.
a) Desde la teoría política y la filosofía
Jean-Jacques Rousseau [5] sostiene que la comunidad política surge cuando los individuos abandonan una situación de intereses particulares enfrentados y constituyen una voluntad común orientada al bien general. La idea central de Rousseau es que la legitimidad del poder político no deriva simplemente de la existencia de una autoridad, sino de que dicha autoridad represente la voluntad general. El Estado legítimo debe expresar intereses comunes y no la dominación de grupos particulares, como por ejemplo, los empresarios. Desde esta perspectiva, podemos pensar que la corrupción pública puede interpretarse como una forma de ruptura del pacto social. Cuando un funcionario utiliza una posición institucional para obtener beneficios privados, transforma una función orientada al interés colectivo en un instrumento de apropiación particular. El daño producido no se reduce al monto económico involucrado: afecta la confianza en las instituciones y altera la igualdad política entre ciudadanos.
Asimismo, la corrupción también puede analizarse a partir de la preocupación rousseauniana por la desigualdad [6]. Rousseau advertía que una sociedad donde ciertos individuos o grupos acumulan excesivo poder económico puede terminar afectando la libertad política. Cuando la riqueza permite influir sobre las decisiones públicas, la voluntad general corre el riesgo de ser sustituida por intereses privados. Por tal motivo, este tipo de delitos pueden ser pensados como delitos sociales, en tanto que afectan la propia estructura de cooperación que sostiene a la comunidad política.
Por su parte, John Rawls [7] propone el conocido experimento de la “posición original”, donde individuos racionales deben elegir principios de justicia sin conocer cuál será su posición futura dentro de la sociedad. Esta construcción analítica busca garantizar imparcialidad, en tanto que nadie diseñaría reglas que pudieran perjudicarlo gravemente si no sabe si pertenecerá a un grupo privilegiado o desfavorecido. A partir de esta idea, Rawls sostiene dos principios básicos: la igualdad de libertades fundamentales y la organización de las desigualdades de modo que beneficien especialmente a los menos favorecidos.
En función de lo expuesto, la corrupción y los grandes delitos económicos pueden ser interpretados como violaciones de estos principios. Cuando recursos públicos son desviados, cuando empresas obtienen ventajas mediante prácticas ilegales o cuando determinados actores minoritarios influyen en decisiones de políticas públicas, se altera la estructura básica de la sociedad. El problema no es únicamente económico. Una sociedad donde algunos pueden obtener beneficios mediante privilegios ocultos deja de funcionar bajo reglas aceptables para todos. La igualdad formal ante la ley pierde sentido si existen grupos capaces de influir sistemáticamente sobre las instituciones.
Por último, Carlos Nino [8] sostiene que las decisiones colectivas deben justificarse mediante procedimientos que permitan la participación y el intercambio racional de argumentos. Para este autor argentino, la democracia no se reduce a procedimientos electorales; requiere ciudadanos capaces de participar en condiciones de igualdad y autoridades sometidas a reglas comunes. Desde esta perspectiva, podemos sostener que la corrupción representa un daño social porque afecta las condiciones necesarias para una democracia auténtica. Cuando las decisiones públicas son compradas o manipuladas, la ciudadanía pierde capacidad de influir en asuntos que deberían ser definidos colectivamente.
b) Desde la criminología
Uno de los primeros aportes fue realizado por Edwin H. Sutherland [9] en 1949, quien introdujo la noción de white collar crime. Esta conceptualización representó una ruptura con las explicaciones tradicionales de la criminología, que habían concentrado su atención principalmente en los delitos cometidos por sectores marginales o excluidos.

Sutherland sostuvo que personas —como empresarios y funcionarios—con prestigio social, educación y posiciones de poder también podían cometer delitos en el ejercicio de sus actividades profesionales, y provocar daños económicos y sociales de enorme magnitud mediante prácticas fraudulentas, abuso de posición, manipulación de información o violaciones regulatorias. La importancia de su enfoque radica en que modificó la imagen tradicional del delincuente porque el delito dejó de ser entendido únicamente como una conducta individual asociada a condiciones sociales desfavorables y pasó a analizarse también como un fenómeno vinculado con organizaciones, estructuras económicas y relaciones de poder. La contribución de este autor es fundamental porque muestra que el daño producido por determinados actores privilegiados puede ser mucho mayor que el generado por numerosos delitos convencionales. Un fraude financiero masivo, una contaminación industrial o una práctica empresarial ilegal pueden afectar a miles de personas y comprometer recursos colectivos.
Además, Sutherland señaló que estos delitos suelen recibir una respuesta social, política y judicial diferente. La posición económica y social de sus autores puede influir en la percepción pública del hecho, en la reacción institucional y en la capacidad de evitar sanciones. Esta desigualdad en el tratamiento de distintas formas de criminalidad constituye uno de los problemas centrales estudiados posteriormente por la criminología crítica.
En segundo lugar, Frank Pearce [10] profundizó el trabajo realizado por Sutherland en 1976 a través del concepto crimes of the powerful. Este enfoque desplaza la atención desde el individuo hacia las estructuras económicas y políticas que permiten la producción de daños colectivos. Según este autor, ciertas formas de criminalidad no pueden comprenderse adecuadamente sin analizar la posición de poder de quienes las cometen. Pese a que grandes empresas, grupos económicos y actores políticos pueden generar perjuicios sociales significativos, cuentan, al mismo tiempo, con recursos suficientes para reducir las posibilidades de persecución, arresto y condena con prisión efectiva. Asimismo, resulta interesante porque argumenta que muchas conductas dañinas no son producto de decisiones aisladas, sino de culturas organizacionales orientadas hacia la maximización del beneficio económico, incluso cuando ello implica asumir riesgos para trabajadores, consumidores o comunidades.
En definitiva, quienes poseen mayor poder pueden generar impactos más amplios, pero también suelen contar con mejores herramientas para protegerse frente al control social.
En tercer lugar, y desde la criminología crítica, William Chambliss cuestionó en sus trabajos que el derecho penal opere de manera completamente neutral y planteó que las definiciones de delito y las estrategias de persecución están relacionadas con estructuras de poder existentes en la sociedad. Este autor también analizó fenómenos vinculados con la criminalidad organizada y la relación entre intereses económicos, estructuras estatales y producción normativa. Desde esta perspectiva, la criminalidad no puede estudiarse separada de las relaciones sociales y políticas en las que se desarrolla.
Por último, Paddy Hillyard y sus colegas formularon la teoría del daño social [11], donde sostienen que la criminología tradicional tiene una limitación: se concentra exclusivamente en las conductas definidas como delitos por el Estado, dejando de lado formas de daño extremadamente relevantes para la sociedad. Los autores cambian el foco de la pregunta “¿qué conductas son ilegales?” por “¿qué conductas producen daños graves a las personas y a la comunidad?” A partir de esta perspectiva, decisiones económicas, como por ejemplo tomar deuda externa sin la aprobación del Congreso, empresas que contaminan durante años o funcionarios que se enriquecen en sus cargos, pueden producir daños sociales. De esta manera, la teoría del daño social permite ampliar el campo de análisis hacia dimensiones económicas, ambientales, institucionales y culturales. No elimina la importancia del derecho penal, pero sostiene que la comprensión del daño colectivo requiere herramientas más amplias.
Este tipo de delitos —la corrupción, los delitos empresariales, el lavado de dinero, los delitos ambientales, entre otros— presentan algunas características comunes:
- Víctimas difusas: a diferencia del delito tradicional, las víctimas no siempre pueden individualizarse. El perjuicio puede alcanzar a grupos enteros o a la sociedad en general.
- Beneficios concentrados y costos distribuidos: frecuentemente los beneficios quedan en manos de pocos actores, mientras los costos recaen sobre amplios sectores sociales.
- Complejidad organizacional: muchos de estos daños son producidos por estructuras institucionales o empresariales, lo que dificulta atribuir responsabilidades individuales.
- Daño institucional: además del perjuicio económico o material, afectan valores centrales como confianza, igualdad, legitimidad y cooperación social.
- Dimensión temporal amplia: especialmente en materia ambiental, los efectos pueden extenderse durante décadas y afectar a generaciones futuras.
Estas características explican por qué el concepto de delito social resulta útil: permite comprender fenómenos que superan los límites tradicionales del derecho penal y requieren una mirada interdisciplinaria.
Reflexión final
La idea de delito social no constituye una figura penal. Los códigos penales suelen definir delitos a partir de conductas concretas que lesionan bienes jurídicos determinados y cuya responsabilidad puede atribuirse a sujetos específicos. Sin embargo, la complejidad de las sociedades contemporáneas ha mostrado que existen formas de daño cuya magnitud excede ampliamente la relación clásica entre autor y víctima individual.
Este tipo de delitos afectan a comunidades enteras y comprometen las condiciones institucionales, económicas y ambientales necesarias para la vida colectiva; lesionan bienes colectivos, deterioran la confianza pública, alteran la igualdad de oportunidades y afectan la capacidad de una sociedad para organizarse de acuerdo con reglas legítimas.
La madre de todos estos delitos —parafraseando a Manuel Castells [12]— es el dinero y la imbricación entre actividades económicas legales e ilegales, que favorecido por las red flags [13] institucionales, profesionales, financieras, entre otras, fluye desde la notebook de un millonario en Puerto Madero a Castellana en España sin ningún tipo de castigo; mientras que una “mula” que, por necesidad económica, se arriesga a ser detenida en la Quiaca, termina condenada en una prisión nacional.
En otras palabras, es más probable que el Poder Judicial te meta preso por tirarle caca en la vereda al ex diputado nacional José Luis Espert, a que a éste y a Adorni los condenen a perpetua por lavado de dinero.
[1] La investigación, volcada en el Informe, relevó 127.750 causas por drogas en los tribunales federales de todo el país y en el fuero penal económico.
[2] Centro de Estudios Latinoamericanos sobre la Inseguridad y la Violencia (2020), “Delito, marginalidad y desempeño institucional en la Argentina: resultados de la encuesta a presos condenados”. Sáenz Peña: Universidad Nacional de Tres de Febrero.
[3] Bergman, Marcelo (2016). Drogas, narcotráfico y poder en América Latina. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, pp. 173-174.
[4] Ciafardini, Mariano (2005). Delito urbano en la Argentina. Las verdaderas causas y las acciones posibles. Buenos Aires: Ariel, p. 33.
[5] Rosseau, J. (1992). Del contrato social. Madrid: Alianza Editorial.
[6] Rosseau, J (1992). De la desigualdad entre los hombres. Madrid: Alianza Editorial.
[7] Rawls, J. (2012). Teoría de la Justicia. México: Fondo de Cultura Económica.
[8] Nino, C. (1997). La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa.
[9] Sutherland, E. (2009). El delito de cuello blanco. Buenos Aires: Editorial B de F.
[10] Pearce, F. (1980). Los crímenes de los poderosos: el marxismo, el delito y la desviación. México: Siglo Veintiuno Editores.
[11] Hillyard, Paddy; Pantazis, Christina; Tombs, Steve & Gordon, Dave (2004). Beyond Criminology: Taking Harm Seriously. London: Pluto Press.
[12] Castells, Manuel (1997). La era de la información. Economía, sociedad y cultura. Madrid: Siglo Veintiuno.
[13] Van de Bunt, H & Van der Schoot, C. et al. (2003). Prevention of organized crime. Amsterdam: Boom Juridische Uitgevers.
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